Adopción

Adopción, forma legal que permite a un niño o niña transformarse en términos legales en el hijo o hija de otros padres, adoptivos, diferentes de los naturales. La integración era habitual en las antiguas Grecia y Roma, ya que posibilitaba la continuación de la línea sucesoria de una familia en ausencia de herederos naturales. De este modo, por ejemplo, Cayo Julio César acogió a Cayo Julio César Octavio Augusto, quien luego se transformó en el primer emperador de Roma.

El propósito primordial de la integración actual es asegurar la comodidad a un niño en el momento en que sus padres naturales son inaptos de educarle. De esta forma, permite a las relaciones sin niños formar una familia.

2 CONSENTIMIENTO A LA ADOPCIÓN

La autorización de los padres del niño, o apenas de la madre en el momento en que el niño es ilegítimo, debe conferirse antes de que un niño sea asumido. La integración no se permite en el momento en que la madre que la solicita es muy joven. En circunstancias específicas, una separación en la vida familiar del niño puede llevar al tribunal a posibilitar la integración sin esta autorización: en tales casos el niño se ve “libre para la integración”.

3 EMPLAZAMIENTO

Los niños son ofrecidos a personas que constan en el registro como padres potenciales que anhelan adoptar niños. De forma general, las autoridades locales encargadas de las asignaciones pretenden asegurarse de que los candidatos a ser padres adoptivos proporcionen un hogar que sea adecuado para el niño, tanto en el orden físico como el emocional. La edad es un componente significativo, ya que se debe tener en consideración que las personas que por su edad ya no pueden tener hijos, pueden tener más impedimentos en educar al niño que otros, al igual que la circunstancia de su mayor apuro de fallecimiento antes de que el niño alcance la mayoría de edad.

Una vez que el niño está dirigido a la integración, debe vivir con sus padres adoptivos a lo largo de 13 semanas antes de que un tribunal apruebe la orden de integración. Si ha sido anticipadamente criado (esto es, dispuesto con padres temporales) el niño debe pasar 12 meses con los padres adoptivos. Ninguna integración es posible hasta que el niño tenga seis semanas: en este periodo no es extraño que las madres que han estimado la ocasión de la integración decidan quedarse con el niño.

4 GUARDIANES

Un niño huérfano no continuará, de forma habitual, el proceso de integración. Los padres o la madre de un niño ilegítimo pueden prever a través de testamento o escritura la elección de un guardián en el caso de sus fallecimientos. El guardián recibe así todos los derechos y deberes de los padres.

5 ACCESO A LA INFORMACIÓN

Leyes actuales han consentido la ocasión de que los niños asumidos quieran conocer a sus padres naturales, y, por lo cual, se les permite hacerse con información en el momento en que alcanzan la mayoría de edad sobre el origen de la integración. La cuestión arraiga absolutamente en las manos del niño, puesto que los padres naturales han renunciado a todos sus derechos; sin embargo, los padres naturales pueden dejar su dirección actual en un registro para abastecerle la pista al niño si éste toma la decisión de encontrarlos.

6 TRÁMITES LEGALES

La integración supone la separación de los vínculos del asumido con la familia de origen y su ingreso en otra.

Se suele requerir para cada integración un trámite judicial o administrativo en el que se comprueban las autorizaciones del adoptante y su cónyuge (los de marido y mujer en la integración conjunta, que en términos generales está apenas permitida a las relaciones comprometidas. Las excepciones, sin embargo, son progresivas: por ejemplo, en las comunidades autónomas españolas del País Vasco y Navarra se permite la integración a las relaciones de facto homosexuales; igualmente en Reino Unido, Suecia u Holanda), el del persona que va a ser asumida mayor de catorce años, el de los padres del menor que va a ser asumido o el del tutor, en su caso, excepto si consiste en menores abandonados. Oirá el juez al menor de 14 años si tuviere suficiente proceso, y previo dictamen del ministerio fiscal autorizará o desestimará la integración, conforme la hace conveniente o no para el asumido. Aprobada judicialmente la integración, y se conferirá escritura pública que se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.

La integración hace entre adoptante (o adoptantes) y el asumido un vínculo idéntico al de la filiación por naturaleza, lo que supone la desvanecimiento de esta relación entre los padres y parientes naturales y el asumido (excepto a efectos de impedimento matrimonial), tanto en las relaciones paternofiliales como en las sucesorias de otro orden.

— 46 visualizaciones.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *